El artículo 156 del Código Civil establece que “La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad. En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre”.
La legislación catalana también recoge este proceso en su artículo 236.13 de Código Civil Catalán. Cuando hablamos de controversias hemos de tener muy claro que éstas se refieren a decisiones inherentes a la patria potestad, como la salud, la formación académica y/o religiosa, así como cualquier otra cuestión que tenga que ver con el desarrollo del menor.
Creemos necesario destacar que son fuente de conflicto habitual y constante la fijación del lugar de residencia del menor, los traslados posteriores, la elección del colegio y los posteriores cambios de centro, la elección de la religión, el sometimiento a tratamientos o intervenciones, los tratamientos y terapias psiquiátricas o psicológicas del menor y la realización por éste de actividades que constituyan gastos extraordinarios que deban satisfacerse por ambos progenitores; todas ellas están sujetas al régimen de patria potestad compartida y no deben ser adoptadas unilateralmente por uno de los progenitores sin consentimiento del otro, por lo que en caso de desacuerdo se deberá acudir a la vía judicial.
En caso de que uno de los progenitores tenga la intención de llevar a cabo alguna de estas acciones, sin haber obtenido el consentimiento del otro, deberá acudir al procedimiento establecido en la Ley de Jurisdicción Voluntaria que es el previsto para dar una respuesta rápida a la controversia, en cuyo caso será el juez quien resuelva qué progenitor tiene la potestad de decidir sobre la cuestión controvertida. Esta potestad se atribuye única y exclusivamente para esa cuestión y para ese momento, sin que pueda entenderse su validez para el futuro ante cualquier controversia en el mismo sentido.
El procedimiento es el establecido en el artículo 85 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015, de 2 de julio), y este procedimiento solo podrán iniciarlo quienes sean titulares de la patria potestad, siendo obligatorio siempre la intervención del Ministerio Fiscal que tiene como misión velar por el interés del menor.
Este es el procedimiento necesario para dirimir las discrepancias o desacuerdos puntuales y aislados y que no impidan gravemente el ejercicio de dicha potestad, no pudiéndose recurrir a este expediente, tal y como avanzamos en algún post anterior, para las discrepancias sucesivas que entorpezcan gravemente el ejercicio de la potestad y que sean reiteradas y graves. Es apto para dirimir las controversias extrajurídicas cotidianas, cuya discusión exige una resolución rápida, que normalmente no requiere una gran actividad probatoria y que no supone una modificación de otras medidas relacionadas con la patria potestad, ya que de encontrarnos en este caso se tendría que acudir al procedimiento de modificación de medidas establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así pues, a modo de ejemplo, podrá recurrirse a este expediente de Jurisdicción Voluntaria para resolver discusiones relativas a la conveniencia o no de asistir a un viaje que supone pérdida de días de clase, un cambio de centro escolar o elección de centro escolar, divergencias relativas a bautizos o comuniones, realización de operaciones estéticas, conveniencia o no de una actividad extraescolar, conveniencia o no de iniciar una terapia psicológica, etc.
El juez competente será el de primera instancia o juzgado con funciones de familia que conoció del procedimiento anterior sobre divorcio, separación, o medidas con relación a hijo no matrimonial, o en caso de no existir este proceso previo, el juzgado competente será el del domicilio del menor.
Se iniciará por un escrito de solicitud que deberá cumplir las formalidades previstas en el artículo 14 LJV, y una vez admitido se citará a una comparecencia al Ministerio Fiscal, a los progenitores, a los tutores legales, y en su caso, al menor si tuviere suficiente madurez, y en todo caso, si fuere mayor de 12 años. El desarrollo de la vista será como la del juicio verbal con las especialidades establecidas en el art. 18.2 LJV.
Tal y como establece la ley, la autoridad judicial resolverá realizando un juicio de conveniencia sobre quien de los progenitores ha de decidir sobre la cuestión controvertida, sin que pueda adoptar una solución distinta de la propuesta por alguna de las partes. Dicho juicio deberá basarse en el interés del menor, la equidad y la racionalidad, sin ningún otro componente jurídico, pudiendo tenerse en cuenta tanto los usos sociales y familiares, como los acuerdos alcanzados por los progenitores en el pasado como más beneficiosos para los hijos.
El Juez resolverá en virtud de Auto, que se podrá recurrir en apelación, pero no tendrá efectos suspensivos, por lo que será susceptible de ejecución desde el mismo momento en el que se dicte.
By Cristina Navarro
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