area-matrimonial-marron

Pactos en previsión de divorcio o de ruptura de pareja de hecho

Los acuerdos en previsión de divorcio o ruptura de pareja de hecho están expresamente recogidos en el artículo 321-20 del Codi Civil de Catalunya, lo cual lo convierte en el único ordenamiento jurídico que reconoce estos pactos.

Estos pactos no gozan de un reconocimiento jurídico explícito en la legislación civil común, esto es, en el Código Civil, aunque existe numerosos preceptos que apoyan la validez genérica de los pactos matrimoniales en previsión de ruptura, por lo que podemos afirmar, sin miedo a equivocarnos, que estos pactos son válidos y eficaces al hacerse en uso de la autonomía de la voluntad y la libertad en la contratación mutua, teniendo como límite que no sean contarios a las leyes, la moral ni al orden público.

Estos pactos pueden llevarse a cabo con anterioridad o posterioridad a la celebración del matrimonio, pero en caso de las parejas de hecho necesariamente se han de hacer bien en el momento de la constitución de la pareja de hecho bien con posterioridad a dicha constitución, pero no son posibles los pactos previos si la pareja de hecho no está constituida.

Los pactos en previsión de ruptura se han de formalizar siempre en escrita pública para que sean válidos y eficaces, los recogidos en documento privado entre las pactes son nulos como pactos en previsión de ruptura y en consecuencia no serán ejecutables.

El notario tiene la obligación de informar por separado a las partes de las consecuencias de lo que van a firmar. Los firmantes, por su parte, tienen la obligación de facilitar toda la información sobre su patrimonio y sus ingresos, siendo esta obligación muy importante ya que si en el futuro alguna de las partes demuestra que desconocía el verdadero status económico y financiero de la otra parte podría evitar la ejecución de los pactos si estos le perjudican precisamente por la falta de esa información.

Es posible que las partes puedan renunciar o limitar algún derecho siempre y cuando esta limitación o renuncia sea recíproca entre ellos; la renuncia o limitación debe ser exactamente igual para ambas partes.

Las limitaciones de los pactos son que no pueden ser ni contrarios a la ley, ni a la moral, ni al orden público, ni perjudicar los intereses de los menores, si los hay, ya que de ser así serían nulos.

Los pactos más habituales son:

1) Pactos sobre régimen de tenencia y administración de bienes a las medidas provisionales previstas en el artículo 233-1-1 del CCC.

2) Pactos sobre el régimen de guarda y custodia de los hijos: En ningún caso los pactos pueden ser lesivos para los intereses de los menores; en caso de ejecución de estos pactos es el Ministerio Fiscal quien ha de velar por estos intereses y es quien debe decidir si son o no adecuados o/y perjudiciales para ellos.

La ley posibilita incluso incluir en los pactos en previsión de ruptura el Plan de Parentalidad que provee el CCC en el artículo 233-9.

3) Pactos sobre la pensión compensatoria en caso de matrimonio, o pensión de alimentos para la pareja en caso de pareja de hecho: Lo acordado por las partes en estas pensiones han de atender a lo recogido en el artículo 233-16 CCC que determina la duración, la cuantía, la extinción y la modalidad.

No obstante, lo anterior debemos matizar que serán nulos los pactos que coloquen a una de las partes en la situación de imposibilidad de cubrir sus necesidades básicas cuando se dé la ruptura. La renuncia de la pensión compensatoria o de alimentos será válida siempre y cuando quien renuncia pueda atender a las necesidades básicas a pesar de renunciar, en caso contrario será nulo.

4) Pactos sobre la compensación económica por razón del trabajo: En este pacto se permite cualquier acuerdo económico por entenderse como un derecho de libre disposición tal y como recoge el artículo 231-20 CCC.

5) Pactos sobre la vivienda familiar: En este pacto también existe libertad absoluta en cuanto a establecer el modelo de uso o/y atribución de la vivienda familiar. El único límite es que el pacto establecido entre las partes no puede perjudicar el interés del menor cuando se produzca la ruptura.

6) Pactos de liquidación y reparto de bienes: Cabe cualquier tipo de reparto o adjudicación de los bienes ya sea en el reparto, distribución u adjudicación, y tanto del activo como del pasivo.

No obstante, todo lo anterior, el articulo 231-20 CCC declara que “los pactos en previsión de ruptura que en el momento en que se pretende el cumplimiento sean gravemente perjudiciales para una de las partes no son eficaces si se acredita que han sobrevenido circunstancias relevantes que no se previeron, ni podía razonablemente preverse en el momento en el que se otorgaron”.

Es aplicable para un pacto que con posterioridad devenga perjudicial para alguna de las partes como consecuencia de una alteración sobrevenida de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de formalizar los pactos; en este caso el pacto es ineficaz si se acredita que efectivamente concurre un cambio de circunstancias relevante.

By Cristina Navarro

Añadir un comentario

Tu correo electrónico no será publicado. Los campos requeridos están marcados