Todo lo relacionado con la vivienda es uno de los temas que más preocupa tras la ruptura.
Por eso es necesario matizar que existen diferentes gastos y que dependiendo de cuales sean dichos gastos se tratan de una manera diferente; por un lado, están los gastos derivados del propio uso, ya sea la vivienda de propiedad o arrendada, y por otro, los gastos inherentes a la propiedad en sí.
En anteriores ocasiones ya hemos tratado con detalle todo lo relacionado con el pago de la hipoteca y gastos inherentes a la propiedad de la que fuera la vivienda familiar antes de la ruptura, y por ello creemos imprescindible ahora tratar y centrarnos en los gastos derivados del uso de la vivienda cuando ese uso ha sido adjudicado a una de las partes, ya sea por acuerdo entre ellos o por sentencia judicial.
Tras el divorcio o la separación se han de seguir abonando los gastos de la vivienda y se ha de determinar quién y cómo se abonan dichos gastos.
Evidentemente prevalece lo que la partes acuerden, pero si no han alcanzado un acuerdo al respecto, el juez aplicará lo que prevé la ley en este sentido. Por eso, lo primero que debemos aclarar es qué gastos se entienden incluidos según la legislación actual.
La norma general establece que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de la comunidad y suministros, tributos y tasas de devengo anual deberán ser abonados por quien tenga atribuido el uso, mientras que los Inherentes a la propiedad los deberá abonar quien sea el titular de la propiedad (hipoteca, derramas, seguro de la hipoteca, etc.).
Una vez aclarados y clasificados los gastos es importante distinguir las dos situaciones que pueden darse: si hay acuerdo y si no lo hay.
• SI HAY ACUERDO ENTRE LAS PARTES: Tal y como ya se ha repetido en numerosas ocasiones existe una absoluta libertad de pacto en materia de gastos de la vivienda. Con independencia de lo que determina la ley en este sentido, las partes pueden acordar cómo pagar estos gastos y lo acordado entre ellos será de obligado cumplimiento. Incluso, las partes pueden acordar asumir la obligación de pago de algunos gastos por un período de tiempo, de manera temporal o de manera parcial, siendo en todo caso cualquiera de estos acuerdos y formas válido. Pactar todo ello es posible gracias a que el propio convenio regulador es un negocio jurídico que puede incluir pactos de todo tipo con la única excepción de que estos pactos no sean contarios a la ley, la moral o el orden público.
Así pues, lo acordado entre las partes prevalece y tiene fuerza de contrato y fuerza ejecutiva, de manera que si alguna de las partes incumple lo pactado se podrá interponer una demanda ejecutiva para obligarlo a que cumpla.
• SI NO HAY ACUERDO ENTRE LAS PARTES: En este caso los tribunales dictaminan en aplicación de la ley lo que establece en el artículo 233-23 del Codi Civil de Catalunya y que determina lo siguiente:
Artículo 233-23 Obligaciones por razón de la vivienda.
1. En caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución.
2. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso.
By Cristina Navarro
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