Una de las afirmaciones más sorprendentes que escucho, reconozco que mucho más de lo que me gustaría, es que hay compañeros de profesión que aseguran y explican a los clientes que ante una custodia compartida no procede pago alguno de pensión de alimentos a favor del otro progenitor para la manutención de los hijos, de ahí que muchas personas estén totalmente convencidas de que efectivamente ello es así.
Esta absurda creencia es la que en muchas ocasiones hace que se dejen de lado los intereses del menor para centrarse en poder conseguir una custodia compartida ante la posibilidad de no tener que abonar pensión de alimentos al otro progenitor. Por lo que, no es raro que un progenitor insista en solicitar una custodia compartida, aun a sabiendas de que no es lo mejor ni lo más beneficioso para los hijos, solo con el objetivo de evitar pagarle alguna pensión de alimentos a la otra parte.
Pero la realidad es bien diferente, la pensión de alimentos se fija aplicando el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta las necesidades del alimentado y la capacidad y posibilidades del alimentante, y este principio es aplicable con independencia del tipo de custodia que se establezca, ya sea ésta compartida o en favor de uno de los progenitores.
El Tribunal Supremo ha reiterado en múltiples ocasiones que la custodia compartida no exime automáticamente del pago de alimentos en favor de los hijos. Así lo recoge, entre otras muchas, la sentencia nº 55/2016 del Tribunal Supremo cuando fundamenta que sí sería lo normal en una custodia compartida siempre y cuando los progenitores tuviesen similares y parecidos ingresos, pero no cuando existe una desproporción entre ellos en cuanto a lo económico se refiere. Por lo tanto, es incuestionable que la base para establecer la cuantía de una pensión no es la custodia en sí sino los ingresos y recursos económicos de cada uno de los progenitores.
El Codi Civil de Catalunya determina en el artículo 237.9 que ”la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona obligada a prestarlos”, y en idéntico sentido lo hace el Código Civil en su artículo 146 que recoge que “la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”. Como se puede ver el contenido es el mismo y el fin también.
Algo que también deberían de saber todos los progenitores es que la ley también declara que el alimentado tiene la obligación de comunicar al alimentante las modificaciones o cambios de circunstancias que determinen la reducción o supresión de los alimentos tan pronto como éstos cambios o circunstancias se produzca. Por ejemplo, si un hijo accede al mercado laboral deberá informar de inmediato al progenitor obligado al pago de la pensión para que se extinga dicha obligación al haber desaparecido la causa que lo motivó.
Cuando nos encontremos ante una custodia compartida se deberán cuantificar todos los gastos de los hijos, y una vez cuantificados, se deberá determinar la contribución de cada progenitor de manera proporcional a sus ingresos y recursos; quien más gana más deberá pagar, a mayores ingresos de un progenitor más elevada es la contribución de éste en los gastos de los hijos.
By Cristina Navarro
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