Es muy importante distinguir la naturaleza de los diferentes gastos, los calificados de los ordinarios, los extraordinarios necesarios y extraordinarios voluntarios o potestativos.
Los primeros se encontrarán incluidos en la pensión alimenticia, previamente determinada y bien cuantificada, los extraordinarios necesarios estarán contenidos en el deber alimenticio, pero abonables con independencia y al margen de la pensión, y los voluntarios o potestativos requieren del acuerdo de los progenitores para que exista la obligación de satisfacerlos en la proporción acordada o decretada.
LOS MÁS FRECUENTES ENTENDIDOS COMO NECESARIOS: Incluidos en la excepcionalidad, vienen referidos a los de carácter médico, clínico, farmacéutico de elevado coste, tratamientos médicos, psiquiátricos, psicológicos de rehabilitación, de material que exige la salud o integridad física de los hijos, y también gastos relacionados con la formación académica o cultural, viajes de alto coste, etc., afectantes a los hijos, lo cual exige, generalmente, a falta de pacto en contrario, acuerdo entre los progenitores.
SIN PREVIA COMUNICACIÓN: Pueden ser urgentes y necesarios, relacionados habitualmente con la salud de los hijos, en orden a la posibilidad de dar lugar, en tales supuestos, a la viabilidad de la reclamación de los mismos, aún sin la necesidad de la previa autorización o comunicación, o consentimiento, del otro progenitor.
EXISTENTES ANTERIORES A LA SENTENCIA: Se incluyen en los ordinarios.
GASTOS DE ESCASA CUANTIA: Las actividades del centro escolar por escasos importes es evidente que estos gastos son ordinarios, corresponden a actos culturales ordinario que desarrolla el colegio.
PREVISIBLES: El seguro médico del colegio es previsible y por lo tanto ordinario.
EXTRAORDINARIOS: COMUNICADOS Y ACEPTADOS POR ACTOS PROPIOS: Preparación de la comunión, las actividades deportivas posteriores a la sentencia de divorcio, los exámenes oficiales de idiomas, clases particulares, todo ello comunicado en su momento al demandado, quien en ocasiones ha hecho pagos parciales por estos conceptos, siendo de aplicación la teoría de los actos propios, y en este sentido, en relación a dicha teoría, en los términos recogidos por la jurisprudencia, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 1987, se configura cuando se actúa contra la buena fe cuando se ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta, en la que se hizo confiar a otro, vulnerando con dicha conducta las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan que su ejercicio se torne inadmisible.
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