El procedimiento judicial para conseguir el cumplimiento de las resoluciones dictadas por un órgano judicial es el de Ejecución de Sentencias.
La ejecución tiene una normativa común para todos los procedimientos civiles, el recogido en el artículo 776 de la LEC, siendo ésta la norma de carácter general.
El órgano competente para conocer de la demanda de ejecución será el mismo Juzgado de 1ª Instancia que conoció del asunto que se ejecuta.
Cuando el incumplimiento se refiera al impago de la pensión de alimentos de los hijos o el impago de la pensión compensatoria se ha de proceder de acuerdo a la ejecución dineraria. La reclamación podrá hacerse desde la misma fecha de la sentencia si ya hubiera incumplimientos. Una vez se despache la ejecución se procederá al embargo de los bienes del deudor, salvo que éste consigua la cantidad que se le reclama, en cuyo caso no se seguirá con los embargos.
El ejecutado podrá oponerse a la ejecución, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del despacho de la ejecución, por las causa o motivos de la oposición a la ejecución regulados en el artículo 556 de la LEC y que son de carácter tasado y operan de modo de “números clausus”:
• el pago o cumplimiento siempre que esté justificado documentalmente.
• la caducidad de la acción ejecutiva.
• las transacciones o convenios para evitar la ejecución siempre que conste en documento público”.
Si el incumplimiento es respecto del régimen de guarda y custodia o régimen de visitas, o cualquier otro que no tenga cabida dentro de la ejecución dineraria, se debe acudir a la vía de la ejecución NO dineraria, y en concreto a la ejecución de obligación de carácter personalísimo que recoge la LEC en el artículo 699. El auto por el que se despache ejecución le requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo.
Es importante distinguir los plazos legales para la reclamación dineraria dependiendo de si es aplicable el Código Civil o el Codi Civil de Catalunya, en el primero es de cinco años mientras que en el segundo es de tres años.
By Cristina Navarro
Añadir un comentario