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Derechos y obligaciones abuelos y allegados tras el divorcio, posibilidad de establecer régimen de visitas

El TS, en Sentencia 918/2024 de 27 de junio de 2024 determino que no procede el establecimiento de un régimen de visitas cuando no hay impedimentos a la comunicación con los menores.

Si los progenitores no impiden la relación de sus hijos con los abuelos, estos no pueden usar las herramientas legales a su disposición para blindar un día a la semana o una semana de verano con ellos.

El Alto Tribunal ha estimado el recurso de una mujer a la que su exsuegra demandó para poder tener a su nieto una tarde a la semana, tres semanas al mes, y siete días en julio. El juzgado de primera instancia rechazó su petición porque ya veía a su nieto cuando estaba con su padre al vivir en la misma casa.

Sin embargo, los jueces de la Audiencia Provincial le concedieron el poder pasar con su nieto tres tardes al mes (para complementar el fin de semana que el niño pasaba con su padre).

Ahora, el Supremo ha revocado esta decisión, ante el recurso de casación interpuesto por la madre de los niños: los abuelos no tienen derecho a exigir un régimen de visitas sin un motivo justificado, esto es, si nadie les impide ver a los niños.

No obstante, los magistrados consideraron necesario dictar una sentencia para aclarar que los abuelos no pueden invocar su derecho a un régimen de visitas para disfrutar de sus nietos si no hay un motivo suficiente. Así, dice la sentencia: “Solamente procede este reconocimiento [el de visitas a los abuelos para poder relacionarse con sus nietos] cuando efectivamente se impida a los abuelos tener relación con los nietos o cuando, dadas las circunstancias concurrentes, este acceso sea muy restringido y el interés del menor exija ampliarlo.».

En STS 431/2025 de 28 de enero de 2025, a su vez, el TS señala en su decisión que: “deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores”.

En este sentido, la jurisprudencia ha reconocido en varias sentencias, independientemente del género de los convivientes y si hablamos de parejas de hecho o matrimonios, el derecho a visitar a los hij@s de exparejas con los que se convivía mientras duró la relación/matrimonio, por entender que no se puede privar a un menor de tener relaciones con aquellas personas con las que mantiene un vínculo afectivo, aunque no tengan ningún parentesco biológico o relación jurídica.

Además, el Alto tribunal ha establecido que «el sistema familiar actual es plural, es decir, que, desde el punto de vista constitucional, tienen la consideración de familias aquellos grupos o unidades que constituyen un núcleo de convivencia, independientemente de la forma que se haya utilizado para formarla y del sexo de sus componentes, siempre que se respeten las reglas constitucionales«.

En Catalunya, este mandato legal se recoge en el artículo 236-4.2 del Código Civil de Cataluña, que señala: “Los hijos tienen derecho a relacionarse con los abuelos, hermanos y demás personas próximas, y todos estos tienen también el derecho de relacionarse con los hijos. Los progenitores deben facilitar estas relaciones y solo pueden impedirlas si existe una justa causa”.

Y seguidamente, el artículo 236.5. del CCC señala que: “La autoridad judicial puede denegar o suspender el derecho de los progenitores o de las otras personas a que hace referencia el artículo 236-4.2 a tener relaciones personales con los hijos o hijas, y también puede variar las modalidades de ejercicio del mismo, si incumplen sus deberes o si la relación puede perjudicar el interés de los hijos o hijas”

En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias.

Así, de la lectura de este precepto, podemos concluir que el régimen de visitas no es un derecho exclusivo de los progenitores.

Actualmente pueden fijarse en favor de otros familiares y allegados (como las parejas de los progenitores, los considerados padres biológicos si se descubre que no lo son, etc.), atendiendo al caso concreto y en principio del favor fiili.

Así lo dice también la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia STSJC 24/2014, de 07/04/2014, “La consideración por legislador de tales derechos deriva del importante papel que los abuelos representan en el libre desarrollo de la personalidad de los menores, tanto por los naturales vínculos afectivos existentes como por el trasvase de experiencias, conocimientos y sentimientos de pertenencia a un grupo protector, a que conducen, lo que, como dijimos en la sentencia de 19 de febrero de 2001, constituye un acervo personal y cultural de innegable valor para quienes inician su andadura vital.”

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